domingo, 8 de enero de 2012

Sindic. Aportación de nuevos elementos para continuar la investigación

Recibida la contestación referente a la queja nº 1111679  cuyo asunto es la inexistencia de la convocatoria de septiembre para los niveles de certificación en las Escuelas Oficiales de Iiomas de la Comunidad Valenciana y de acuerdo a la solicitud de la misma respecto a la aportación de nuevos elementos que aconsejen continuar la investigación procedemos en plazo y forma a dicho requerimiento:
1.      En el escrito de contestación a la queja en el apartado 1º  se remite al  Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el cual se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el currículo del nivel básico y del nivel intermedio (DOCV 19/2/2008), establece y regula en sus artículos 10.3 Y 14.3 la evaluación y la promoción a través de la prueba de certificación de los niveles básico y avanzado respectivamente, señalando el carácter anual de la prueba de certificación de idiomas de régimen especial impartidos en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana.

2.       Seguidamente se pretende justificar su adecuación a la Constitución por dos vías:


a)       Alegando que dichas CC.AA se ajustan a lo establecido en el Capítulo VII, artículo 61, de la Ley Orgánica 2/2006, de 4 de mayo, de Educación y al Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre. Dicho artículo 61.2  manda: “La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el profesorado respectivo. Las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado”.

b)      Alegando que son 8 las comunidades autónomas que mantienen este criterio respecto a la evaluación y promoción en las enseñanzas de idiomas de régimen especial"impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.



  1. Por lo que se refiere al ajuste del  Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell al artículo 61 de la la Ley  Orgánica 2/2006, de 4 de mayo, de Educación cabe destacar que se está haciendo una interpretación de dicho artículo en clara contradicción con  el preámbulo, los principios  y los fines de dicha Ley Orgánica.
3.1 Contra el preámbulo de la Ley  Orgánica 2/2006, de 4 de mayo, de Educación porque afirma dicha Ley:
Tres son los principios fundamentales que presiden esta Ley. El primero consiste en la exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo. (…) Al mismo tiempo se les debe garantizar una igualdad efectiva de oportunidades.


3.2 Contra los principios, porque establecen:

Artículo 1
El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:

b)      La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación…

Cabe subrayar que el artículo 1.1 de la Constitución recoge los valores a los que se hace referencia en el Artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 4 de mayo, a saber: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

3.3 Y contra los fines porque persiguen:

Artículo 2
1. El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:
b) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres….

En conclusión, tal y como se afirma en el preámbulo, tal y como se establece en los principios, y de acuerdo a lo que se persigue en los fines de la referida Ley Orgánica 2/2006 de 4 de mayo, de Educación, el referido  Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell por el que se establece y regula en sus artículos 10.3 Y 14.3 la evaluación y la promocn a través de la prueba de certificación de los niveles básico y avanzado respectivamente, señalando el carácter anual de la prueba de certificación de idiomas de régimen especial impartidos en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana, contradice el principio de igualdad constitucional y de la Ley Orgánica 2/2006, de 4 de mayo, de Educación al discriminar a sus alumnos respecto a los de otras CC.AA que tienen doble oportunidad y ventajas a la hora de examinarse de los niveles de certificación.

  1. Por lo que se refiere al ajuste del  Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell al Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial cabe citar el pleno sometimiento del referido Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre a la Ley Orgánica de Educación en los exactos términos que el Real Decreto 1629/2006 lo hace: “La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: Básico, intermedio y avanzado. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley, el Gobierno debe fijar los aspectos básicos del currículo que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondiente”. De lo que se desprende que también el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, cobra todo su sentido del preámbulo, de los principios, y fines de la Ley Orgánica que el Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, contradice.
  2. Por lo que se refiere a las 8 CC.AA que se dice mantienen el referido sistema de evaluación téngase a bien citarlas, y en todo caso, motivar por qué la contradicción del criterio de la Comunidad Valenciana aquí argumentada contra la Ley Orgánica de Educación  y contra la Constitución española es inexacta. Pero lo que todavía es más urgente, y ya se refería en el primer escrito de la queja, cuál es el motivo por el que la Administración Educativa de la Comunidad Valenciana pone en desventaja a sus ciudadanos a la hora de alegar méritos en idiomas respecto a los ciudadanos de otras CC.AA a la hora de concurrir a oposiciones.
  3. Téngase a bien no hacer caso omiso y motivar el argumento que ya se refería en el punto 2º del primer escrito de  queja que ahora recordamos: resulta también incomprensible que en todos los cursos la demanda de plazas de las escuelas de idiomas, especialmente en el caso de inglés, supera a la oferta, lo que obliga a la administración a aplicar criterios de exclusión hacia la demanda, tales como los sorteos. Es evidente que, si los alumnos de la Comunidad Valenciana que no han logrado la certificación de su Escuela Oficial de Idiomas (EOI) en junio, especialmente aquellos que sólo tienen uno o dos ámbitos suspensos, tuviesen las mismas oportunidades que los de otras Comunidades autónomas, descendería el número de alumnos repetidores, dejando más plazas vacantes y rentabilizando más eficientemente los recursos que con tanto esfuerzo los ciudadanos entregamos a nuestros gobernantes. Todo ello en clara contradicción del artículo 3.2 de la Ley de Régimen jurídico de las administraciones  públicas y del procedimiento administrativo común que establece que: “las administraciones públicas (…) en su actuación se rigen por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
  4. Asimismo téngase a bien no hacer caso omiso y motivar el argumento que ya se refería en el punto 3º del primer escrito de  queja: “las pruebas que la Administración Educativa realiza en lo que al conocimiento del valenciano se refiere, a través de la Junta Qualificadora, sí respeta los ámbitos lingüísticos superados en la 1ª oportunidad, para examinarse sólo de los ámbitos lingüísticos no superados en la 2ª oportunidad, lo cual pone de manifiesto una incomprensible descoordinación en la política pedagógica de la Administración Educativa en lo que a la enseñanza y evaluación de idiomas se refiere.  Si bien, el sistema en este caso empleado, resulta mucho más respetuoso con el criterio de eficiencia y servicio a los ciudadanos exigido por la Ley de Régimen jurídico de las administraciones  públicas y del procedimiento administrativo común”. 
Todo ello  es cuanto me cabe alegar por lo que se refiere a la solicitud de aportación de nuevos elementos que aconsejen continuar la investigación de  la queja nº 1111679.


Elche, 7 de enero, de 2012

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